Normas sobre la circulación de vehículos
 
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Las normas sobre la circulación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Melilla son:

SENTIDO DE CIRCULACIÓN

1.- Como norma general, y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, los vehículos circularán en todas las vías objeto de esta Ordenanza, por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad.

2.- Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado, en una vía de doble sentido de la circulación, tendrán la consideración de infracciones muy graves.

UTILIZACIÓN DE LOS CARRILES

1.- El conductor de un automóvil, que no sea coche de minusválido, o de un vehículo especial con el peso máximo autorizado superior a 3.500 kilogramos, circulará por la calzada y no por el arcén, salvo por razones de emergencia y deberá, además, atenerse a las reglas siguientes:

a) En las calzadas con doble sentido de circulación y dos carriles, separados o no por marcas viales, circulará por el de su derecha.

b) En las calzadas con doble sentido de circulación y tres carriles, separados por marcas longitudinales discontinuas, circulará también por el de su derecha, y en ningún caso por el situado más a su izquierda.

c) Fuera de poblado, en las calzadas con más de un carril reservado para su sentido de marcha, circulará normalmente por el situado más a su derecha, si bien podrá utilizar el resto de los de dicho sentido cuando las circunstancias del tránsito o de la vía lo aconsejen, a condición de que no entorpezca la marcha de otro vehículo que le siga. Cuando una de dichas calzadas tenga tres o más carriles en el sentido de su marcha, los conductores de camiones con el peso máximo autorizado superior a los 3.500 kilogramos, los de vehículos especiales que no estén obligados a circular por el arcén y los de conjuntos de vehículos de más de siete metros de longitud, circularán normalmente por el situado más a su derecha, pudiendo utilizar el inmediato en las mismas circunstancias y con igual condición a las citadas en el párrafo anterior.

d) Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas longitudinales, podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, pero no deberá abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección, adelantar, parar o estacionar.

2.- Para el cómputo de carriles, a efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, no se tendrán en cuenta los destinados al tránsito lento ni los reservados a determinados vehículos, de acuerdo con las señales de carriles reguladas en el Reglamento General de Circulación.

3.- Los supuestos de circulación por la izquierda, en sentido contrario al estipulado, tendrán la consideración de infracciones muy graves.

UTILIZACIÓN DEL ARCEN

1.- El conductor de cualquier vehículo de tracción animal, vehículo especial con masa máxima autorizada no superior a 3.500 kilogramos, ciclo, ciclomotor, vehículo para persona de movilidad reducida o vehículo en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que le esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha si fuere transitable y suficiente y, si no lo fuere, utilizará la parte imprescindible de la calzada. Deberán circular también por el arcén de su derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la parte imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de turismos y de camiones con peso máximo autorizado que no exceda de los 3.500 kilogramos que, por razones de emergencia, lo hagan a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la circulación.

2.- Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado anterior circulen en posición paralela, salvo las bicicletas, que podrán hacerlo en columna de a dos, orillándose todo lo posible al extremo derecho de la vía y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad y cuando formen aglomeraciones de tráfico.

SUPUESTOS ESPECIALES DEL SENTIDO DE CIRCULACIÓN

1.- Cuando razones de seguridad o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la autoridad municipal otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía, bien con carácter general o para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos, o la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto.

2.- Para evitar entorpecimiento a la circulación y garantizar la fluidez de la misma, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados.

3.- Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado tendrán la consideración de faltas muy graves.

REFUGIOS, ISLETAS O DISPOSITIVOS DE GUÍA

1.- Cuando en la vía existan refugios, isletas o dispositivos de guía, se circulará por la parte de la calzada que quede a la derecha de los mismos, en el sentido de la marcha, salvo cuando estén situados en una vía de sentido único o dentro de la parte correspondiente a un solo sentido de circulación, en cuyo caso podrá hacerse por cualquiera de los dos lados.

2.- En las plazas, glorietas y encuentros de vías, los vehículos circularán dejando a su izquierda el centro de las mismas.

3.- Los supuestos de circulación en sentido contrario al estipulado, tendrán la consideración de infracciones muy graves, aunque no existan refugios, isletas o dispositivos de guía.

LIMITES DE VELOCIDAD

1.- Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.

2.- La velocidad máxima y mínima autorizadas para la circulación de vehículos a motor se fijará con carácter general para los conductores, los vehículos y las vías objeto de esta Ordenanza, de acuerdo con sus propias características. Los lugares con prohibiciones y obligaciones específicas de velocidad serán señalizados con carácter permanente, o temporal en su caso. En defecto de señalización específica, se cumplirá la genérica establecida para cada vía.

3.- La velocidad máxima que no deberán rebasar los vehículos en vías urbanas y travesías se establece, con carácter general, en 50 kilómetros por hora, salvo para los vehículos que transporten mercancías peligrosas, que circularán como máximo a 40 kilómetros por hora.

4.- No se deberá entorpecer la marcha normal de otro vehículo circulando sin causa justificada a velocidad anormalmente reducida. Se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad en los casos de transportes especiales o cuando las circunstancias del tránsito impidan el mantenimiento de una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación.

5.- Con independencia del límite de velocidad establecido, los conductores deberán adoptar las máximas medidas de precaución y circular a velocidad moderada con sus vehículos, siempre que las circunstancias lo aconsejen, y en especial, en los casos siguientes:

a) Cuando la calzada sea estrecha o se encuentre ocupada por obras o por algún obstáculo que dificulte la circulación.

b) Cuando la zona destinada a los peatones obligue a éstos a circular muy próximos a la calzada o, si aquélla no existe, sobre la misma.

c) Cuando, en función de la velocidad a que se circule, no exista visibilidad suficiente.

d) Cuando las condiciones de rodadura no sean favorables, bien por el estado del pavimento, bien por razones meteorológicas.

e) Cuando, con ocasión de haberse formado charcos de agua, lodo u otras sustancias, pueda salpicarse o mancharse a los peatones.

f) En los cruces o intersecciones en los que no existen semáforos ni esté instalada una señal que indique paso con prioridad.

g) Al atravesar zonas en las que sea previsible la presencia de niños que se encuentren en la calzada o en sus inmediaciones. Análogamente se adoptarán las mismas precauciones respecto a ancianos e impedidos.

h) En los pasos para peatones no regulados por semáforos, cuando se observe la presencia de aquellos.

i) En los supuestos en los que, por razones de naturaleza extraordinaria, se produzca gran afluencia de peatones o vehículos.

j) A la salida o a la entrada de inmuebles, garajes y estacionamientos que tengan sus accesos por la vía pública.

k) En las proximidades de zonas escolares.

6.- Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves.

DISTANCIAS Y VELOCIDAD EXIGIBLE

1.- Salvo en caso de inminente peligro, todo conductor, para reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y está obligado a advertirlo previamente, bien mediante el empleo reiterado de las luces de frenado o bien moviendo el brazo alternativamente de arriba abajo con movimientos cortos y rápidos, y a realizarlo de forma que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulan detrás del suyo.

2.- Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenazo brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado.

3.- Se prohíbe entablar competiciones de velocidad en las vías públicas o de uso público, salvo que, con carácter excepcional, se hubieran acotado para ello por la autoridad municipal.

4.- La celebración de pruebas deportivas cuyo objeto sea competir en espacio o tiempo por las vías o terrenos objetos de la legislación, sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, así como la realización de marchas ciclistas u otros eventos, requerirá autorización previa de la autoridad competente.

5.- Las infracciones de los apartados 1, 2 y 4 tendrán la consideración de graves, y de muy graves las del apartado 3.

NORMAS GENERALES DE PRIORIDAD

1.- En las intersecciones, la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule.

2.- En defecto de señal que regule la preferencia de paso, el conductor está obligado a cederlo a los vehículos que se aproximen por su derecha, salvo en los siguientes supuestos:

a) Tendrán derecho de preferencia de paso los vehículos que circulen por una vía pavimentada frente a los procedentes de otra sin pavimentar.

b) En las glorietas, los que se hallen dentro de la vía circular tendrán preferencia de paso sobre los que pretendan acceder a aquéllas.

c) Las infracciones a las normas de este precepto relativas a la prioridad de paso tendrán la consideración de graves.

TRAMOS ESTRECHOS Y DE GRAN PENDIENTE

1.- En los tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido contrario, donde no haya señalización expresa al efecto, tendrá derecho de preferencia de paso el que hubiere entrado primero. En caso de duda sobre dicha circunstancia, tendrá la preferencia el vehículo con mayores dificultades de maniobra.

2.- En los tramos de gran pendiente, en los que se den las circunstancias de estrechez señaladas en el apartado anterior, la preferencia de paso la tendrá el vehículo que circule en sentido ascendente.

3.- Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

CONDUCTORES, PEATONES Y ANIMALES

1.- Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los peatones, salvo en los casos siguientes:

a) En los pasos para peatones debidamente señalizados, carriles bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados.

b) Cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya peatones cruzándola o ciclistas en sus proximidades, aunque no exista paso para éstos.

c) Cuando el vehículo cruce un arcén por el que estén circulando peatones que no dispongan de zona peatonal.
d) Cuando circulando los ciclistas en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en una glorieta.

2.- En las zonas peatonales, cuando los vehículos las crucen por los pasos habilitados al efecto, los conductores tienen la obligación de dejar pasar a los peatones que circulen por ellas.

3.- También deberán ceder el paso: a) A los peatones que vayan a subir o hayan bajado de un vehículo de transporte colectivo de viajeros, en una parada señalizada como tal, cuando se encuentren entre dicho vehículo y la zona peatonal o refugio más próximo.

b) A las tropas en formación, filas escolares o comitivas organizadas.

4.- Los conductores tienen prioridad de paso para sus vehículos, respecto de los animales, salvo cuando vayan a girar con su vehículo para entrar en otra vía y haya animales cruzándola.

5.- Las infracciones de este precepto tendrán la consideración de graves.

CESIÓN DE PASO EN INTERSECCIONES

1.- El conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad, a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo, y debe mostrar con suficiente antelación, por su forma de circular y, especialmente, con la reducción paulatina de la velocidad, que efectivamente va a cederlo.

2.- Aun cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor deberá ocupar con su vehículo una intersección o un paso para peatones si la situación de la circulación es tal que, previsiblemente pueda quedar detenido de forma que impida u obstruya la circulación transversal.

3.- Todo conductor que tenga detenido su vehículo en una intersección regulada por semáforo y la situación del mismo constituya obstáculo para la circulación, deberá salir de aquélla sin esperar a que se permita la circulación en la dirección que se propone tomar, siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los demás usuarios que avancen en el sentido permitido.

4.- La infracción de las prioridades de paso de este artículo se considerarán infracciones graves.

VEHICULOS EN SERVICIO DE URGENCIA

1.- Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía, los vehículos de servicios de urgencia públicos o privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter y siempre que utilicen las señales ópticas y acústicas que permitan conocer a los usuarios de la vía tal circunstancia. Podrán circular por encima de los límites de velocidad establecidos y estarán exentos de cumplir otras normas o señales, debiendo garantizar la seguridad de los demás usuarios de la vía.

2.- En circunstancias especiales en las que no se pueda recurrir a otros medios, el conductor de un vehículo no prioritario podrá realizar los servicios de urgencia, siempre que advierta a los demás usuarios de la vía la especial situación, utilizando para ello el avisador acústico en forma intermitente, y conectando la luz de emergencia, si dispusiera de ella, o agitando un pañuelo o procedimiento similar. En cualquier momento, los agentes de la autoridad podrán exigir la justificación de tal servicio y deberán denunciar las infracciones detectadas.

3.- Tan pronto perciban las señales especiales que anuncien la proximidad de un vehículo prioritario, o no prioritario pero en servicio de urgencia, los demás conductores y usuarios adoptarán las medidas adecuadas, según las circunstancias del momento y lugar, para facilitarles el paso, apartándose normalmente a su derecha o deteniéndose si fuera preciso.

4.- Las infracciones a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este precepto tendrán la consideración de graves.

INCORPORACIÓN DE VEHÍCULOS A LA CIRCULACIÓN

1.- El conductor de un vehículo parado o estacionado en una vía o procedente de las vías de acceso a la misma, de sus zonas de servicio o de una propiedad colindante, que pretenda incorporarse a la circulación, deberá cerciorarse previamente, incluso siguiendo las indicaciones de otra persona en caso necesario, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, cediendo el paso a otros vehículos y teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de éstos, y lo advertirá con las señales obligatorias para estos casos.

2.- El conductor que se incorpore a la circulación advertirá ópticamente dicha maniobra durante todo el tiempo que dure la misma.

3.- Los supuestos de incorporación a la circulación sin ceder el paso a otros vehículos tendrán la consideración de infracciones graves.

CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS EN TRAMO DE INCORPORACIÓN

Con independencia de la obligación de los conductores de los vehículos que se incorporen a la circulación de cumplir las prescripciones del artículo anterior, los demás conductores facilitarán, en la medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un vehículo de transporte colectivo de viajeros que pretende incorporarse a la circulación desde una parada señalizada.

CAMBIOS DE VÍA, CALZADA Y CARRIL

1.- El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquélla por la que circula, tomar otra calzada de la misma vía, o para salir de la misma, deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias. También deberá abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de dirección a la izquierda y no exista visibilidad suficiente.

2.- Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de carril, deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el carril que se pretende ocupar.

3.- Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

CAMBIOS DE DIRECCIÓN

1.- Para ejecutar la maniobra de cambio de dirección, además de realizar la señalización preceptiva, el conductor deberá, si la vía no está acondicionada o señalizada para hacerlo de otra manera, ceñirse todo lo posible al borde derecho, si el giro es hacia este lado. Cuando el giro sea a la izquierda, deberá diferenciarse entre vías de un solo sentido y de doble. En el primer caso se aproximará a la izquierda, y en el segundo al eje central sin invadir la zona destinada al sentido contrario, todo ello con la necesaria antelación.

2.- Por excepción, si, por las dimensiones del vehículo o por otras circunstancias que lo justificaran, no fuese posible realizar el cambio de sentido con estricta sujeción a lo dispuesto en el apartado anterior, el conductor deberá adoptar las medidas que eviten todo peligro al llevarlo a cabo.

3.- Los ciclos y ciclomotores, si no existiere carril especialmente acondicionado para el giro a la izquierda, deberán situarse a la derecha, fuera de la calzada siempre que sea posible, e iniciarlo desde ese lugar.

CAMBIOS DE SENTIDO

1.- El conductor de un vehículo que pretenda invertir el sentido de su marcha deberá elegir un lugar adecuado para efectuar la maniobra, de forma que se intercepte la vía el menor tiempo posible, advertir su propósito con las señales preceptivas con la antelación suficiente y cerciorarse de que no va a poner en peligro u obstaculizar a otros usuarios de la misma. En caso contrario, deberá abstenerse de realizar dicha maniobra y esperar el momento oportuno para efectuarla. Cuando su permanencia en la calzada, mientras espera para efectuar la maniobra de cambio de sentido, impida continuar la marcha de los vehículos que circulan detrás del suyo, deberá salir de la misma por su lado derecho, si fuera posible, hasta que las condiciones de la circulación permitan efectuarlo.

PRHOBICIÓN DE CAMBIO DE SENTIDO

1.- Queda prohibido efectuar maniobras de cambio de sentido de marcha en los casos siguientes:

a) En las vías señalizadas con placas o pintura en el pavimento que indiquen sentido único.

b) En los tramos de vías pintados con líneas longitudinales de trazo continuo.

c) En las curvas, cambios de rasante y, en general, en todo lugar donde la maniobra implique riesgo o constituya un obstáculo para los demás usuarios.

d) En los puentes y en los túneles. e) En los cruces y bifurcaciones que no estén debidamente preparados para permitir la maniobra.

f) En cualquier supuesto en el que la maniobra obligue a dar marcha atrás, salvo que se trate de una calle sin salida.

2.- Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

MARCHA HACIA ATRÁS

1.- Se prohíbe circular hacia atrás, salvo en los casos en que no sea posible marchar hacia delante ni cambiar de dirección o sentido de marcha, y en las maniobras complementarias de otra que las exija, y siempre con el recorrido mínimo indispensable para efectuarla.

2.- El recorrido hacia atrás, como maniobra complementaria de otra que la exija, como parada, estacionamiento o iniciación de la marcha, no podrá ser superior a 15 metros ni invadir un cruce de vías.

3.- La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona si fuere necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía.

4.- Las infracciones a las normas de este precepto, cuando constituyan un supuesto de circulación en sentido contrario al estipulado, tendrán la consideración de muy graves.

SENTIDO DEL ADELANTAMIENTO

1.- En todas las vías objeto de esta Ordenanza, como norma general, el adelantamiento deberá efectuarse por la izquierda del vehículo que se pretenda adelantar.

2.- Por excepción, y si existe espacio suficiente para ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección a la izquierda o parar en ese lado.

3.- Podrán establecerse otras posibles excepciones a la norma general señalada en el apartado 1 de este artículo, y particularidades de la maniobra de adelantamiento, en razón del carácter o configuración de la vía en que se desarrolle esta maniobra.

4.- Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves.

NORMAS GENERALES DEL ADELANTAMIENTO

1.- Antes de iniciar un adelantamiento que requiera desplazamiento lateral, el conductor que se proponga adelantar deberá advertirlo con suficiente antelación con las señales preceptivas, y comprobar que en el carril que pretende utilizar para el adelantamiento existe espacio libre suficiente para que la maniobra no ponga en peligro ni entorpezca a quienes circulen en sentido contrario, teniendo en cuenta la velocidad propia y la de los demás usuarios afectados. En caso contrario deberá abstenerse de efectuarla.

2.- También deberá cerciorarse de que el conductor del vehículo que le precede en el mismo carril no ha indicado su propósito de desplazarse hacia el mismo lado, en cuyo caso deberá respetar la preferencia que le asiste. No obstante, si después de un tiempo prudencial el conductor del citado vehículo no ejerciera su derecho prioritario, se podrá iniciar la maniobra de adelantamiento del mismo advirtiéndoselo previamente con señal acústica u óptica.

3.- Asimismo, deberá asegurarse de que no se ha iniciado la maniobra de adelantar a su vehículo por parte de ningún conductor que le siga por el mismo carril, y de que dispone de espacio suficiente para reintegrarse a su mano cuando termine el adelantamiento.

4.- En las vías que tengan, por lo menos, dos carriles reservados a la circulación en el sentido de su marcha, cuando la densidad de la circulación sea tal que los vehículos ocupen toda la anchura de la calzada y sólo puedan circular a una velocidad que dependa de la del que los precede en su carril, el hecho de que los de un carril circulen más rápidamente que los de otro no será considerado como un adelantamiento.

5.- Quedan absolutamente prohibidos los adelantamientos en ¿zig-zag¿.

EJECUCIÓN DEL ADELANTAMIENTO

1.- Durante la ejecución del adelantamiento, el conductor que lo efectúe deberá llevar su vehículo a una velocidad notoriamente superior a la del que pretende adelantar, y dejar entre ambos una separación lateral suficiente para realizarlo con seguridad.

2.- Si después de iniciar la maniobra de adelantamiento advirtiera que se producen circunstancias que puedan hacer difícil la finalización del mismo sin provocar riesgos, reducirá rápidamente su marcha y regresará de nuevo a su mano, advirtiéndolo a los que le siguen con las señales preceptivas.

3.- El conductor del vehículo que ha efectuado el adelantamiento deberá reintegrarse a su carril tan pronto como le sea posible y de modo gradual, sin obligar a otros usuarios a modificar su trayectoria o velocidad y advirtiéndolo a través de las señales preceptivas.

VEHICULO ADELANTADO

1.- El conductor que advierta que otro que le sigue tiene el propósito de adelantar a su vehículo, estará obligado a ceñirse al borde derecho de la calzada, salvo en el supuesto de cambio de dirección a la izquierda o de parada en ese mismo lado a que se refiere el artículo 32.2 de esta Ordenanza, en que deberá ceñirse a la izquierda todo lo posible, pero sin interferir la marcha de los vehículos que puedan circular en sentido contrario.

2.- Se prohíbe al conductor del vehículo que va a ser adelantado aumentar la velocidad o efectuar maniobras que impidan o dificulten el adelantamiento. También estará obligado a disminuir la velocidad de su vehículo cuando una vez iniciada la maniobra de adelantamiento, se produzca alguna situación que entrañe peligro para su propio vehículo, para el vehículo que la está efectuando, para los que circulan en sentido contrario o para cualquier otro usuario de la vía.

PROHIBICIÓN DE ADELANTAMIENTO, QUEDA PROHIBIDO ADELANTAR:

1.- En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida y, en general, en todo lugar o circunstancia en que la visibilidad disponible no sea suficiente para poder efectuar la maniobra o desistir de ella una vez iniciada, a no ser que los dos sentidos de circulación estén claramente delimitados y la maniobra pueda efectuarse sin invadir la zona reservada al sentido contrario.

2.- En los pasos para peatones señalizados como tales.

3.- En las intersecciones y en sus proximidades, salvo cuando:

a) Se trate de una plaza de circulación giratoria.

b) El adelantamiento deba efectuarse por la derecha, según lo previsto en el artículo 32.2 de esta Ordenanza.

c) La calzada en que se realice goce de prioridad en la intersección y haya señal expresa que lo indique.

d) El adelantamiento se realice a vehículos de dos ruedas.

4.- En los túneles, pasos inferiores y tramos de vía afectados por la señal Túnel (S-5), en los que sólo se disponga de un carril para el sentido de circulación del vehículo que pretende adelantar.

5.- Las infracciones de este precepto tendrán la consideración de graves.

SUPUESTOS ESPECIALES DE ADELANTAMIENTO

1.- Cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido el adelantamiento se encuentre inmovilizado un vehículo o haya cualquier obstáculo que, en todo o en parte, ocupe la calzada en el carril del sentido de la marcha y salvo los casos en que la inmovilización responda a necesidades de tránsito, se le podrá rebasar, aunque para ello haya que ocupar parte del carril izquierdo de la calzada, después de haberse cerciorado de que se puede realizar la maniobra sin peligro.

NORMAS GENERALES DE PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS

1.- A efectos de esta Ordenanza, se entiende por:

a) Detención, la inmovilización de un vehículo por emergencia, por necesidades de la circulación o para cumplir algún precepto reglamentario.

b) Parada, toda inmovilización de un vehículo, por un tiempo inferior a dos minutos, para tomar o dejar personas o cargar o descargar cosas. No se considerará parada la detención accidental o momentánea por los motivos citados en el inciso anterior.

c) Estacionamiento, la inmovilización de un vehículo que no se encuentra en situación de detención o de parada.

d) Estacionamiento en fila o cordón, aquél en el que los vehículos están situados uno detrás de otro y paralelamente al eje de la calzada. A falta de señalización, este será el modo general de estacionamiento.

e) Estacionamiento en batería, aquél en que los vehículos se sitúan de forma perpendicular al borde de la calzada, o ligeramente inclinada, unos a la par de otros. Los estacionamientos en batería deberán estar señalizados expresamente.

2.- Cuando tenga que realizarse la parada en la calzada, se situará el vehículo lo más cerca posible de su borde derecho, salvo en las vías de único sentido, en las que se podrá situar también en el lado izquierdo.

3.- Los conductores deberán dejar un espacio no superior a 20 centímetros entre el bordillo de la acera y las ruedas del vehículo. Asimismo, no se podrá estacionar un vehículo al lado de otro a una distancia menor de 30 centímetros en línea y de 40 en batería. Tampoco podrá estacionarse en línea un vehículo a más de 50 centímetros de los vehículos delantero y trasero. Asimismo el vehículo deberá estacionarse de forma que permita la mejor utilización del espacio disponible restante.

MODO Y FORMA DE EJECUCIÓN

La parada y el estacionamiento deberán efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.

NORMAS ESPECIALES DE ESTACIONAMIENTO

1.- Corresponderá exclusivamente a la Ciudad Autónoma autorizar la ordenación del estacionamiento y la circulación en aquellos viales de uso público, aunque fueren de propiedad privada.

2.- Durante la construcción de edificaciones de nueva planta los solicitantes de las licencias de obras deberán acreditar que disponen de un espacio en el interior de las obras destinado al estacionamiento de carga y descarga. Cuando ello fuere posible, las zonas de reserva de estacionamiento por obra se concederán a instancia motivada del peticionario, quien deberá acreditar, mediante el oportuno informe técnico, la imposibilidad de reservar el espacio referido en el párrafo anterior. La autoridad municipal, a la vista de la documentación aportada, determinará sobre la procedencia de la concesión y los condicionamientos a los que habrá de someterse.

3.- La ciudad autónoma podrá establecer, en determinadas zonas, regímenes de estacionamiento limitado en el tiempo, gratuitos o de pago, regulados por discos de control, distintivos, parquímetros o cualquier otro sistema, como medio de ordenación del tránsito o de selección del mismo para usos de ciertas actividades o personas.

4.- El contenido de los regímenes de pago a que se refiere el apartado anterior, así como las medidas correctoras precisas para su adecuado funcionamiento, son las que se regulen en Ordenanzas.

PARADAS Y ESTACIONAMIENTOS DE TRANSPORTES PUBLICOS

El régimen de autorización y señalización de paradas y estacionamientos de los transportes públicos, tanto de auto taxi como de transporte colectivo de viajeros en cualquiera de sus modalidades, incluido el transporte escolar, y las de transporte de mercancías ligeras dentro del término municipal será el establecido por la Ciudad Autónoma.

PROHIBICIONES DE PARADA Y ESTACIONAMIENTO

1.- Queda prohibido parar en los casos siguientes:

a) Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que indique prohibición de atravesarla sea inferior a 3 metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos.

b) Cuando se impida la incorporación a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado.

c) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de vehículos, personas o animales.

d) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados en las aceras.

e) Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tránsito.

f) Cuando se impida el giro autorizado por la señal correspondiente.

g) En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles.

h) En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos, o si se genera peligro por falta de visibilidad.

i) En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes afecte u obligue a hacer maniobras antirreglamentarias.

j) En los pasos para ciclistas y pasos para peatones.

k) En los carriles o partes de la vía reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios, o sobre zonas ajardinadas.

2.- Se prohíbe el estacionamiento en los casos y lugares siguientes:

a) En todos los descritos en el apartado anterior del presente artículo, en los que se prohíbe la parada.

b) Cuando tenga lugar en una zona reservada a carga y descarga, durante las horas de utilización.

c) Cuando se efectúe en doble fila sin conductor.

d) Cuando se efectúe en una parada de transporte público señalizada y delimitada.

e) Cuando se efectúe en espacios expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad.

f) Cuando el estacionamiento se efectúe en medio de la calzada.

g) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o, cuando colocado el distintivo, se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido.

h) En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.

i) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.

j) Delante de los vados señalizados correctamente.

k) A los autobuses, caravanas, remolques, tractores, vehículos especiales y a los camiones de PMA superior a 3.500 kilogramos, en todo el casco urbano, salvo en los lugares destinados a tal efecto, así como los furgones y demás vehículos voluminosos que, sin perjuicio de su PMA, oculten las fachadas de edificios o puedan facilitar el escalamiento al interior de los mismos.

l) En los lugares que impidan la retirada o vaciado de contenedores.

m) En los lugares señalizados temporalmente por obras, actos públicos o deportivos.

n) En las vías de circulación restringida durante las horas en que esté prohibido, de conformidad con lo establecido en las normas que las regulan.

ñ) Se prohíbe estacionar en la vía pública los vehículos automóviles, motocicletas, ciclomotores, bicicletas y cualquier otro vehículo, que deban ser objeto de venta, reparaciones, exposiciones, etc., salvo autorización expresa.

3.- Queda prohibido estacionar:

a) Donde lo prohíbe la señal.

b) En bordillo amarillo.

c) A menos de 5 metros de la esquina.

4.- Los vehículos de dos ruedas estarán sujetos, además, a las normas siguientes:

a) Deberán estacionar en batería con un ángulo tal que, en ningún caso, ocupen más de 1,5 metros a lo largo de la calzada.

b) Queda prohibido el estacionamiento entre otros vehículos de tal manera que impidan el acceso a los mismos u obstaculicen las maniobras de estacionamiento.

c) Queda prohibido el estacionamiento de forma que estos vehículos queden encadenados o atados entre sí o a cualquier otro elemento no destinado a tal fin, o causen molestias a los demás usuarios de la vía.

5.- Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible.

6.- Los supuestos de parada señalados en los incisos 1.a) al 1.j) y de estacionamiento del 2.a) al 2.g) en lugares peligrosos u obstaculizando gravemente la circulación o aquellos que, sin estar incluidos en los supuestos citados, constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tránsito de peatones, vehículos o animales; tienen la consideración de infracciones graves.

USO OBLIGATORIO DE ALUMBRADO

1.- Todos los vehículos que circulen entre la puesta y la salida del sol, o a cualquier hora del día en los túneles y demás tramos de vía afectados por la señal ¿túnel¿, deben llevar encendidas las luces de posición y el alumbrado de corto alcance o de cruce y, si la anchura del vehículo excede de 2,10 metros, también las de gálibo.

2.- Todo vehículo que, por cualquier circunstancia, se encuentre inmovilizado entre la puesta y la salida del sol o bajo las condiciones a que se refiere el artículo 44.1 de esta Ordenanza, en calzada o arcén de una vía, o en una travesía insuficientemente iluminada, deberá tener encendidas las luces de posición. En vías urbanas que no sean travesías no será obligatorio que los vehículos estacionados tengan encendidas las luces de posición.

3.- El alumbrado de largo alcance o de carretera deberá ser sustituido por el de corto alcance o de cruce tan pronto como se aprecie la posibilidad de producir deslumbramiento a otros usuarios de la misma vía o de cualquier otra vía de comunicación, y muy especialmente a los conductores de vehículos que circulen en sentido contrario y aunque éstos no cumplan esta prescripción, no restableciendo el alumbrado de carretera hasta rebasar, en el cruce, la posición del vehículo cruzado.

4.- También deberán llevar encendido durante el resto del día el alumbrado de posición y de corto alcance o de cruce:

a) Las motocicletas y ciclomotores que circulen por cualquier vía objeto de esta Ordenanza.

b) Todos los vehículos que circulen por un carril reversible o en sentido contrario al normalmente utilizado en la calzada donde se encuentre situado, bien sea un carril que les esté exclusivamente reservado o bien abierto excepcionalmente a la circulación en dicho sentido.

c) La circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía tendrá la consideración de infracción grave.

SUPUESTOS ESPECIALES DE ALUMBRADO

1.- También será obligatorio utilizar el alumbrado cuando existan condiciones meteorológicas o ambientales que disminuyan sensiblemente la visibilidad, como en caso de niebla, lluvia intensa, nevada, nubes de humo o de polvo o cualquier otra circunstancia análoga.

2.- Se prohíbe circular con el alumbrado de niebla cuando no existan las condiciones meteorológicas o ambientales que exijan su utilización.

3.- La circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad o produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía tendrá la consideración de infracción grave.

Fecha de actualización: 29 de Mayo de 2019

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