PRIMERO.- Actividades de producción o elaboración de bienes muebles corporales.
Las actividades de producción o elaboración de bienes muebles corporales, definidas en los términos del apartado Uno del artículo 3 de esta Ordenanza, tributarán según las tarifas contenidas en los anexos I y II de la Ordenanza del Impuesto que regula el hecho imponible importación de bienes muebles corporales.
SEGUNDO.- Consumo de energía eléctrica.
El consumo de energía eléctrica tributará al tipo del 1%.
TERCERO.- Entrega de Bienes Inmuebles.
La entrega de Bienes Inmuebles, tributarán al tipo del 4%, con las siguientes excepciones:
1º.-Tributarán al tipo del 0,5% la primera transmisión de viviendas calificadas administrativamente como de protección oficial, cuando las entregas se efectúen por los promotores de las mismas, incluidos los garajes y anexos situados en el mismo edificio que se transmitan conjuntamente. A estos efectos el número de plazas de garaje no podrá exceder de dos unidades.
2º.-Tributarán al tipo del 10% la construcción y la ejecución de obras inmobiliarias, con las siguientes excepciones:
2.1.- Tributarán al tipo del 0,5 % la construcción y la ejecución de obras inmobiliarias, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto la construcción de edificaciones destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados, siempre que hayan de ser objeto de una transmisión posterior considerada como primera entrega de bien inmueble.
2.2.- Tributarán al tipo del 4% la construcción y la ejecución de obras inmobiliarias que tengan por objeto la construcción de edificaciones destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados que no se encuentren incluidas en el punto 2.1 de este apartado TERCERO.
2.3.- Tributarán al tipo del 4 % la construcción y la ejecución de obras inmobiliarias consistentes en la reforma, readaptación, redistribución, mejora o reconstrucción de viviendas y de locales de negocio cuya construcción ya esté terminada.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 % de la superficie construida se destine a dicha utilización.
Se aplicarán los tipos impositivos recogidos en éste apartado TERCERO a las ejecuciones de obras inmobiliarias, con independencia de su calificación como entrega de bienes o prestación de servicios establecida respectivamente en el artº 8.Dos.1º y el artº 11.dos.6º de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.
CUARTO.- Prestaciones de servicios.
Las prestaciones de servicios tributarán al tipo general del 4 %, con las siguientes excepciones:
1º.-Tributarán al 0,5 % los siguientes servicios:
2º.- Los servicios de transporte de viajeros (autotaxis), tributarán al tipo del 1%.
3º.- Los servicios de restaurante de un tenedor y demás cafés y bares tributaran al tipo del 1%.
4º.- Los servicios de los restaurantes de dos o más tenedores y los cafés y bares de categoría especial, y demás servicios de hostelería tributarán al 2 %.
5º.- Los servicios de telecomunicaciones, los servicios de radiodifusión y de televisión tributarán al 8 %.
A efectos de lo anterior se entenderán por servicios de telecomunicaciones, servicios prestados por vía electrónica, servicios de radiodifusión y de televisión los descritos en la normativa del IVA.
Fecha de actualización: 24 de Junio de 2019
Ciudad Autónoma de Melilla
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