Las familias numerosas, por razón del número de hijos que reúnan las condiciones de los artículos 2 y 3 de la Ley de Protección de las Familias Numerosas, se clasificarán en alguna de las siguientes categorías:
No obstante, las unidades familiares con cuatro hijos se clasificarán en la categoría especial cuando sus ingresos anuales de las mismas, divididos por el número de miembros que las componen, no superen en cómputo anual el 75 % del salario mínimo interprofesional vigente, incluidas las pagas extraordinarias.
Cada hijo discapacitado o incapacitado para trabajar, en los términos definidos en el apartado 5 del artículo 2 de la Ley 40/2003, computará como dos para determinar la categoría en que se clasifica la unidad familiar de la que forma parte.
A partir de la entrada en vigor de esta la Ley 40/2003, (para Ceuta y Melilla el 1 de enero de 2004) las familias numerosas que tenían reconocido un título de acuerdo con la Ley 25/1971, de 19 de junio, quedan automáticamente clasificadas en las siguientes categorías:
Las clasificadas en la primera categoría que tengan menos de cinco hijos quedarán incluidas en la categoría general.
Las clasificadas en la primera categoría que tengan cinco o seis hijos, así como las que tengan cuatro hijos en los supuestos referidos en los apartados 1, párrafo a y 2 del artículo 4 de la Ley 40/2003 de Protección de las Familias Numerosas, quedan incluidas en la categoría especial.
Las clasificadas en la segunda categoría y en la categoría de honor quedarán igualmente incluidas en la categoría especial.
Fecha de actualización: 3 de Enero de 2014
Ciudad Autónoma de Melilla
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