Constituyen infracciones a la presente Ordenanza las acciones y omisiones que se tipifican en los artículos siguientes.
La comisión de una infracción será objeto de la correspondiente sanción administrativa, previa instrucción del expediente sancionador, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Son personas responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas titulares de los centros o empresas en cuyo ámbito se produzcan aquéllas.
En materia de publicidad serán asimismo personas responsables las agencias de publicidad creadoras y difusoras del mensaje.
Se tipifican como infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza:
Las infracciones a las que se refiere la presente Ordenanza: prescribirán al año las correspondientes a las faltas leves, a los dos años las correspondientes a las faltas graves y a los cinco años las correspondientes a las faltas muy graves.
El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día en el que se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.
Las infracciones a la presente Ordenanza serán sancionadas con multa y en su caso, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa.
La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:
En los casos de especial gravedad, contumacia en la repetición de las infracciones y / o trascendencia notoria y grave para la salud, las infracciones graves y muy graves podrán sancionarse con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de dos años.
En las infracciones tipificadas por la Ordenanza reguladora de la publicidad, venta y consumo de alcohol, tabaco y otras sustancias legales susceptibles de crear adicción (BOME núm. 3.892, de 5 de julio de 2002) podrá acordarse como sanción complementaria la supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayuda o subvenciones de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla.
Cuando se trate de infracciones en materia de publicidad, las agencias y los medios de publicidad o difusión responsables podrán ser excluidos de toda posible contratación con la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla hasta un periodo máximo de dos años.
Para la gradación de las sanciones se tendrá en cuenta, además de la intencionalidad, reiteración, naturaleza de los perjuicios causados y reincidencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los siguientes criterios:
El órgano competente para resolver los expedientes sancionadores podrá adoptar, durante su tramitación, las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera adoptarse y para asegurar el cumplimiento de la legalidad.
Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales:
Las infracciones se clasifican como leves, graves y muy graves, de acuerdo con los criterios de riesgo para la salud, gravedad de la alteración social producida por los hechos, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, generalización de la infracción y reincidencia.
Se califican como leves las infracciones tipificas en el artículo 18 cuando se hayan cometido por simple negligencia y no comporten un perjuicio para la salud.
Se califican como infracciones graves las tipificadas en el art. 18 de la Ordenanza reguladora de la publicidad, venta y consumo de alcohol, tabaco y otras sustancias legales susceptibles de crear adicción (BOME núm. 3.892, de 5 de julio de 2002). También tendrá la consideración de infracción grave la reincidencia en infracciones leves.
Se calificará como infracciones muy graves la reincidencia en infracciones graves y aquellas otras que, por sus circunstancias concurrentes, comporten un grave perjuicio para la salud de los usuarios y los supuestos contemplados en las letras c y d del artículo 18 de la Ordenanza reguladora de la publicidad, venta y consumo de alcohol, tabaco y otras sustancias legales susceptibles de crear adicción (BOME núm. 3.892, de 5 de julio de 2002)
A los efectos de la Ordenanza reguladora de la publicidad, venta y consumo de alcohol, tabaco y otras sustancias legales susceptibles de crear adicción (BOME núm. 3.892, de 5 de julio de 2002), se produce reincidencia cuando al cometer la infracción la persona hubiere sido ya sancionada por esa misma infracción, o por otra de gravedad igual o mayor por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los últimos doce meses.
Fecha de actualización: 17 de Marzo de 2025
Ciudad Autónoma de Melilla
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