Otras Normas de Circulación
 
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Otras normas sobre la circulación de vehículos en la Ciudad Autónoma de Melilla son:

PUERTAS

1.- Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse del mismo sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios.

2.- Como norma general, se entrará y saldrá del vehículo por el lado más próximo al borde de la vía y sólo cuando aquél se halle parado.

APAGADO DEL MOTOR

1.- Aun cuando el conductor no abandone su puesto, deberá parar el motor siempre que el vehículo se encuentre detenido más de 2 minutos en el interior de un túnel u otro lugar cerrado, o durante la carga de combustible.

2.- Los propietarios de aparatos distribuidores de combustible o empleados de estos últimos no podrán facilitar combustible para su carga, hasta hallarse con el motor parado, y apagadas las luces de los vehículos, los sistemas eléctricos como la radio y los dispositivos emisores de radiación electromagnética como los teléfonos móviles.

3.- En ausencia de los propietarios de aparatos distribuidores de combustibles o empleados de estos últimos, el conductor del vehículo o, en su caso, la persona que vaya a cargar el combustible en el vehículo deberá cumplir los mismos requisitos establecidos en el apartado anterior.

CINTURÓN, CASCO Y RESTANTES ELEMENTOS DE SEGURIDAD

1.- Los conductores y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los casos y condiciones que se determinan en los apartados siguientes.

2.- Se utilizarán cinturones de seguridad u otros sistemas de retención homologados, correctamente abrochados, tanto en la circulación en vías urbanas como en las interurbanas:

a) Por el conductor y los pasajeros de los asientos delanteros centrales y laterales, así como por los pasajeros que ocupen los asientos traseros de los turismos.

b) Por el conductor y pasajeros delanteros de los vehículos destinados al transporte de mercancías, con un PMA no superior a los 3.500 kilogramos, y de los vehículos destinados al transporte de personas, que tengan, además del asiento del conductor, más de 8 plazas de asientos, con un PMA que no supere las 5 toneladas.

3.- Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. Las personas de más de tres años, cuya estatura no alcance los 150 centímetros, deberán y utilizar un sistema de sujeción homologado adaptado a su talla y a su peso o, en caso contrario, estar sujetos por un cinturón de seguridad u otro sistema de sujeción homologado para adultos de los que estén dotados los asientos traseros del vehículo. Los niños menores de tres años, que ocupen los asientos traseros, deberán utilizar un sistema de sujeción homologado adaptado a su talla y a su peso.

4.- No obstante a lo dispuesto en los puntos 2 y 3, podrán circular sin los cinturones u otros sistemas de retención homologados:

a) Los conductores al efectuar la maniobra de marcha atrás o de estacionamiento.
b) Las mujeres encintas cuando dispongan de un certificado médico en el que conste su situación o estado de embarazo y la fecha aproximada de su finalización.

c) Las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves o en atención a su condición de disminuido físico.

d) El certificado a que se refieren los incisos b) y c) deberá ser presentado cuando lo requiera cualquier agente de la autoridad encargado del servicio de vigilancia del tránsito.

5.- La exención de uso de cinturón de seguridad de que trata el apartado anterior alcanzará igualmente cuando circulen en poblado, pero en ningún caso cuando lo hagan por carreteras convencionales a:

a) Los conductores de taxis cuando estén de servicio.

b) Los distribuidores de mercancías, cuando realicen sucesivas operaciones de carga y descarga de mercancías en lugares situados a corta distancia unos de otros.

c) Los conductores y pasajeros de los vehículos en servicios de urgencia.

d) Las personas que acompañen a un alumno o aprendiz durante el aprendizaje de la conducción o las pruebas de aptitud y estén a cargo de los mandos adicionales del automóvil, responsabilizándose de la seguridad de la circulación.

6.- Los conductores y viajeros de motocicletas de dos ruedas, con o sin sidecar, y los conductores de ciclomotores, deberán utilizar adecuadamente cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen tanto en vías urbanas como en interurbanas. Los ciclistas deberán llevar cascos homologados cuando circulen por vías interurbanas, salvo en competiciones oficiales. Se eximirá del uso del casco a las personas provistas de un certificado de exención por razones médicas graves, expedido de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3.d) del presente artículo.

7.- El hecho de no llevar instalado el vehículo los cinturones de seguridad será sancionado en la forma prevista en el artículo 76, apartados 3 y 4 de esta Ordenanza.

AUXILIO Y ACCIDENTES

1.- Los usuarios de las vías que se vean implicados en un accidente de tráfico, lo presencien o tengan conocimiento de él, estarán obligados a auxiliar o solicitar auxilio para atender a las víctimas, si las hubiere, prestar su colaboración para evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación, esclarecer los hechos y facilitar los datos precisos sobre su identidad o sobre los datos del vehículo, si así lo requirieren otras personas implicadas en el accidente.

2.- Si por causa de accidente o avería, el vehículo o su carga obstaculizaren la calzada, los conductores, tras señalizar convenientemente el vehículo o el obstáculo creado, adoptarán las medidas necesarias para que sea retirado en el menor tiempo posible, debiendo sacarlo de la calzada y situarlo cumpliendo las normas de estacionamiento siempre que sea factible.

3.- El conductor que causare algún daño a cualquier vehículo estacionado sin conductor, procurará localizar y advertir al interesado del daño causado y facilitarle su identidad inmediatamente. En el supuesto de que dicha localización no resultare posible, deberá comunicarlo a la Policía Local inmediatamente.

4.- La omisión de socorro en caso de urgente necesidad o accidente grave tendrá la consideración de infracción muy grave, siendo grave en los demás supuestos.



PEATONES

1.- Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no existiere o no fuere practicable, en cuyo caso podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada. Excepcionalmente también podrán circular por la calzada, siempre que adopten las debidas precauciones y no produzcan perturbación grave en la circulación, en los supuestos siguientes:

a) Cuando lleven objetos voluminosos que pudieren constituir, si circularen por la acera, un estorbo de importancia para los demás peatones.

b) Los grupos de peatones dirigidos por una persona o que formen un cortejo.

c) Los inválidos que se desplacen en una silla de ruedas.

2.- Cuando no existieren zonas para el tránsito de peatones éstos lo harán, con prudencia, por la izquierda de la calzada en las vías interurbanas y por los laterales en las urbanas. En ambos casos lo harán sin entorpecer innecesariamente la circulación, por el lugar más alejado de su centro y marchando unos detrás de otros; salvo en el caso de que formen un cortejo y los impedidos que se desplacen en silla de ruedas, que deberán circular por la derecha y obedecer las señales dirigidas a los conductores de vehículos en cuanto les sean aplicables. En horas de escasa visibilidad y en vías interurbanas insuficientemente iluminadas, los peatones que transiten por el arcén o por la calzada deberán señalizar su presencia mediante luces o elementos reflectantes.

3.- Como norma general, para atravesar la calzada los peatones deben caminar perpendicularmente al eje de ésta, no demorarse ni detenerse en ella sin necesidad y no entorpecer el paso a los demás. Los peatones no podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, debiendo rodearlas.

4.- En zonas donde existan pasos para peatones, los que se dispongan a atravesar la calzada deberán hacerlo precisamente por ellos, sin que puedan efectuarlo por las proximidades, observando además, las reglas siguientes:

a) En los pasos regulados por semáforos deberán obedecer las indicaciones de las luces, evitando iniciar la marcha hasta que la señal verde dirigida a ellos se lo autorice y cuando ésta comience a parpadear al final de su ciclo.

b) En los pasos regulados por agente deberán, en todo caso, obedecer las indicaciones que sobre el particular efectúe éste.

c) En los restantes pasos para peatones señalizados mediante la correspondiente marca vial, aunque tienen preferencia, sólo deben cruzar la calzada cuando la distancia y la velocidad de los vehículos que se aproximen permitan hacerlo con seguridad.

5.- Cuando no exista paso para peatones señalizado en un radio de acción de 50 metros, el cruce se efectuará por las esquinas y en dirección perpendicular al eje de la vía. Antes de iniciarse el cruce deberán cerciorarse de que puedan hacerlo sin riesgo ni entorpecimiento indebido.

6.- Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares no podrán circular por la calzada, salvo que se trate de zonas, vías o partes de las mismas que les estén especialmente destinadas y sólo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas sin que, en ningún caso, se permita que sean arrastrados por otros vehículos.

7.- Está prohibida la circulación de toda clase de vehículos por las aceras y demás zonas peatonales, excepto en el supuesto de usos compartidos con bicicletas.


ANIMALES

1.- Se prohíbe el tránsito de animales de tiro, carga o silla, cabezas de ganado aisladas, en manada o rebaño, en todo el casco urbano, salvo autorización municipal expresa.

2.- Igualmente se prohíbe la circulación de vehículos de tracción animal por las vías urbanas, excepto en los casos autorizados previamente por la ciudad autónoma.

3.- En cuanto a los demás usos y comportamientos de animales en la vía pública, serán de aplicación las normas contenidas en la Ordenanza reguladora de la Sanidad Civil de la Ciudad Autónoma de Melilla.

PUBLICIDAD

1.- Con carácter general se prohíbe el empleo de dispositivos sonoros con fines de propaganda, reclamo, aviso o distracción. Esta prohibición no regirá en los casos de alarma, urgencia o especial significación ciudadana.

2.- Queda igualmente prohibida la publicidad estática en las aceras e inmediaciones de la calzada, así como en árboles, farolas, mobiliario urbano en general y elementos afecto

VIAS DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA

1.- Son vías de circulación restringida aquellas declaradas como tales por la ciudad autónoma y en las que la circulación de vehículos a motor está prohibida, bien durante unas horas bien de forma permanente, quedando siempre a salvo el acceso de vehículos de servicios de emergencia. Los diferentes grados de restricción son los siguientes:

a) Son vías de circulación permanentemente prohibida aquellas en las que ésta abarque las 24 horas y estén señalizadas expresamente. La ciudad autónoma, además, podrá proceder a la colocación de hitos, fijos o abatibles, u otros elementos que impidan el acceso físico de los vehículos.

b) Son vías de circulación parcialmente prohibida aquellas en las que se permite el acceso durante ciertas horas del día y cuyo horario deberá figurar en la señalización correspondiente. Durante las horas en que no rija la prohibición el acceso de vehículos será libre.

c) Son vías peatonales aquellas cuyo uso está reservado para el paseo de peatones, con exclusión de la circulación rodada, y expresamente señalizadas como tales.

2.- Queda prohibido el estacionamiento en las vías citadas, salvo el tiempo necesario para efectuar las operaciones de carga y descarga que se regirán por lo dispuesto en la Sección específica de esta Ordenanza.

NUMERO DE VIAJEROS

1.- Los ciclos que, por construcción, (excepto cuando se trate de los denominados ¿tándem¿ y los triciclos o cuadriciclos debidamente autorizados), no puedan ser ocupados por más de una persona podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado.

2.- En los ciclomotores y en las motocicletas, además del conductor y, en su caso, del ocupante del sidecar de éstas, puede viajar, siempre que así conste en su licencia o permiso de circulación, un pasajero que sea mayor de 12 años utilice casco de protección y cumpla las siguientes condiciones:

a) Que vaya a horcajadas y con los pies apoyados en los reposapiés laterales.

b) Que utilice el asiento correspondiente detrás del conductor. En ningún caso podrá situarse el pasajero en lugar intermedio entre la persona que conduce y el manillar de dirección del ciclomotor o motocicleta.

3.- Excepcionalmente, los mayores de siete años podrán circular en motocicletas o ciclomotores conducidos por su padre, madre o tutor o personas mayores de edad por ellos autorizadas, siempre que utilicen casco homologado.

4.- Las motocicletas, los vehículos de tres ruedas, los ciclomotores, los ciclos y las bicicletas podrán arrastrar un remolque o semirremolque, siempre que no superen el 50 por ciento de la masa en vacío del vehículo tractor y se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la circulación se de día y en condiciones que no disminuyan la visibilidad.

b) Que en ningún caso transporten personas en el vehículo remolcado.

NORMAS ESPECIFICAS PARA BICICLETAS

1.- Los conductores de bicicletas se ajustarán en todo a las mismas normas que regulan la circulación de los demás vehículos recogidas en esta Ordenanza. El ciclista únicamente tendrá la consideración de peatón cuando circule a pie.

2.- Las bicicletas deberán estar provistas de un timbre o dispositivo emisor de señales acústicas. En horas nocturnas, además de la obligación de circular con luces de posición delante y detrás, la bicicleta deberá disponer de algún elemento reflectante visible desde los costados según la dirección de marcha o ser llevado por el ciclista.

3.- Se prohíbe circular en una bicicleta con carga que constituya un peligro para el tránsito.

ESPACIOS ESPECIALES PARA LA CIRCULACIÓN DE BICICLETAS

1.- Cuando exista una vía expresamente señalizada para uso exclusivo de bicicletas, éstas tendrán prioridad sobre los demás vehículos y sobre los peatones y deberán utilizarla obligatoriamente, no pudiendo circular por el resto de la calzada.

2.- Los espacios de uso compartido por bicicletas y peatones, además de los parques y plazas de uso público, serán aquellos que estén debidamente señalizados. En este caso la velocidad de las bicicletas deberá ajustarse al paso de los peatones, los cuales siempre tendrán prioridad en caso de conflicto. Los ciclistas deberán apearse si las circunstancias así lo requirieren.


 

Fecha de actualización: 30 de Mayo de 2019

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