Disposiciones Generales de las Medidas Cautelares
 
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1.- La ciudad autónoma podrá proceder, de acuerdo con lo establecido en esta Ordenanza, si el obligado a ello no lo hiciere, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito o colocación en el lugar que designe el agente, en los siguientes casos:

a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público.


b) Se presumirá racionalmente su abandono en los siguientes casos:

1.- Cuando transcurran más de dos meses desde que el vehículo haya sido depositado tras su retirada de la vía pública por la autoridad competente.

2.- Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matriculación. En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano de acuerdo con la normativa ambiental correspondiente.

En el supuesto contemplado en el apartado 1 y en aquellos vehículos que, aun teniendo signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita la identificación de su titular, se requerirá a éste, una vez transcurridos los correspondientes plazos, para que en el plazo de quince días retire el vehículo del depósito, con la advertencia de que, en caso contrario se procederá a su tratamiento como residuo sólido urbano.

c) En caso de accidente que impida continuar la marcha.

d) Cuando haya sido inmovilizado por deficiencias del mismo.

e) Cuando, inmovilizado un vehículo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76.1, párrafo 3º, el infractor persistiere en su negativa a depositar o garantizar el pago del importe de la multa.

f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la ciudad autónoma como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el doble del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza de Regulación de Aparcamiento.

g) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios.

2.- Una vez producida la retirada, se adoptarán las medidas necesarias para ponerlo en conocimiento del conductor tan pronto como sea posible. La retirada se suspenderá en el acto si el conductor u otra persona autorizada comparecen y adoptan las medidas convenientes.

3.- Salvo en caso de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el apartado anterior, aunque ésta simplemente se hubiera iniciado, serán por cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada. La cuantía de dichos gastos será la establecida en la Ordenanza fiscal correspondiente.


 

Fecha de actualización: 7 de Mayo de 2010

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